Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016, sobre la interpretación del artículo 97bis.1 de la Ley Concursal, sobre modificación de los créditos reconocidos en el texto definitivo de la lista de acreedores
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La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016, dictada por la Sala 1.ª, fija doctrina jurisprudencial sobre la modificación de créditos concursales reconocidos en el texto definitivo de la lista de acreedores, cuando después de la aprobación del convenio se produce la apertura de la fase de liquidación. Una de las principales lagunas de las que adolecía, según la doctrina, la ley concursal con anterioridad a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 13 de octubre, estaba en la modificación de créditos después de la presentación de los textos definitivos, donde el artículo 97 LC no permitía dicha modificación. El legislador, consciente de que en determinados supuestos, como procedimientos judiciales o administrativos pendientes al inicio del proceso concursal, se producían modificaciones de los créditos, las cuales no podían preverse en el momento de la elaboración del texto definitivo de la lista de acreedores. Por ello, en aras de la seguridad jurídica, se introdujo la posibilidad de modificación de los créditos concursales en el artículo 97 y los artículos 97 bis y 97 ter introducidos por la ley 38/2011, de Reforma Concursal. Ignacio Sancho Gargallo , como ponente de la sentencia objeto de análisis en el presente artículo, fija doctrina jurisprudencial sobre la materia, en el siguiente sentido: Al amparo del artículo 97.3 LC, que regula los requisitos exigibles para la modificación de los créditos concursales una vez presentados los textos definitivos, determina el límite temporal aplicable a dicha modificación, previsto en el artículo 97.1 bis LC, en todos aquellos supuestos donde, después de frustrado el convenio, se produce la apertura de la fase de liquidación. Estableciendo que será el determinado para la liquidación.
The Supreme Court Judgment dated November 4th, 2016, handed down by its Division 1, establishes a case-law precedent on the modification of insolvency credits recognized in the definitive text of the list of creditors when liquidation phase begins after the approval of the agreement with creditors. According to legal commentators, one of the main lacunae affecting the Insolvency Act (LC in its Spanish acronym) prior to the reform implemented by Law 38 dated October 13th, 2011, lay in the modification of credits after the presentation of the definitive texts, where article 97 of the LC did not allow such modification. Legislators are aware that, in certain scenarios such as judicial or administrative proceedings pending at the start of the insolvency process, changes in the credits could arise and were impossible to foresee at the moment when the definitive text of the list of creditors was drawn up. For this reason, in terms of legal certainty, the possibility of altering insolvency-related credits was introduced by articles 97, 97 bis and 97 ter through the Insolvency Reform Act (Law 38/2011). Ignacio Sancho Gargallo, as the rapporteur for the Judgment under analysis in the present article, established case-law precedent on the matter in the following sense: pursuant to article 97.3 of the LC, which regulates the requirements to be met for the amendment of insolvency-related credits after the definitive texts have been submitted, the deadline applicable to such a modification, foreseen in article 97.1 bis of the LC, is determined in all those scenarios where the liquidation phase begins after the agreement with creditors is frustrated. He establishes that the deadline will be that determined for settlement.
Palabras Clave:
créditos concursales, lista de acreedores, artículo 97 bis, textos definitivos, calificación créditos, comunicación tardía
Keywords:
insolvency-related credits, list of creditors, article 97 bis, definitive texts, ranking of credits, late notification
índice:
I. Introducción.— II. Procedimiento para la modificación e inclusión tardía de los créditos concursales regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley concursal.— III. Doctrina jurisprudencial sobre el límite temporal aplicable a las modificaciones solicitadas en fase de convenio, cuando frustrado éste se abre la fase de liquidación.
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